El Proyecto de Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional fué aprobado en el día de ayer (08/07/2015) en el Congreso de los Diputados.
Resultados de la votación.
Texto aprobado en el Congreso de los Diputados el 08/07/2015.
Preámbulo
I
La Constitución Española, en su artículo 104, establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo
la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana, mandato que se extiende a la determinación de las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo cual deberá llevarse a cabo a
través de una ley orgánica.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, se promulgó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolla la competencia estatal de la seguridad pública,
atribuyendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras, las funciones de velar por el
cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, auxiliar y proteger a las personas y bienes, mantener
y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana, prevenir e investigar la comisión de actos
delictivos, así como captar y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública.
Mediante esta norma se llevó a cabo la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía
Nacional en un solo instituto Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de dotar a la institución policial de una
organización racional y coherente, al tiempo que se solucionaban posibles problemas de coordinación y
mando al unificar ambos cuerpos en un solo colectivo.
Igualmente, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sentó los principios generales del régimen
estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que configuraron una organización policial
sustentada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo especial relevancia a la formación continua
de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos.
Así, en dicha norma se regularon, junto con los principios básicos de actuación y las funciones
atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía, otros aspectos esenciales, integrantes del estatuto profesional de
sus miembros como su estructura, la promoción profesional, los derechos de representación colectiva, el
Consejo de Policía o el régimen de incompatibilidades, procurando mantener el necesario equilibrio entre
el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las necesarias adaptaciones
que han de llevarse a cabo en el ejercicio de algunos de esos derechos, en razón de las especiales
características de la función policial.
Esta regulación básica se vio complementada por un conjunto de normas de carácter reglamentario,
obedeciendo así el mandato previsto en la propia Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que han venido
a desarrollar distintas cuestiones relativas al ingreso, formación, procesos selectivos, provisión de puestos
de trabajo, o régimen disciplinario, entre otras, conformando así su actual régimen de personal, entre las
que se incluyen varios artículos del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico de la Policía Gubernativa, que aún se mantienen en vigor.
En este contexto, considerando el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, los cambios operados en la normativa relativa a la regulación de la función pública,
singularmente la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y
la propia evolución de la institución policial en su paulatina adaptación a las demandas sociales, se hace
preciso actualizar y fijar, mediante una norma con el adecuado rango legal, el régimen estatutario general
de sus funcionarios, adecuándolo a sus necesidades organizativas y funcionales y a las demandas del
colectivo que lo integra.
II
Esta ley orgánica se estructura en un título preliminar, trece títulos, siete disposiciones adicionales,
siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
A través de la misma se va a reunir en una norma con rango legal todos aquellos aspectos esenciales
del régimen de personal de la Policía Nacional que actualmente se encuentran regulados de forma dispersa
en normas de distinto rango, siguiendo para ello la línea marcada por el Estatuto Básico del Empleado
Público, de manera ordenada, completa y adaptada a la realidad actual.
El título preliminar recoge su objeto, ámbito de aplicación, naturaleza y dependencia de la Policía
Nacional, distinguiendo entre el mando superior, que será ejercido por el Ministro del Interior, a través
del Secretario de Estado de Seguridad y el mando directo que será ejercido por el Director General de la
Policía, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.
Una de las novedades del título preliminar y de la ley en general es la denominación que utiliza cuando
se refiere al Cuerpo Nacional de Policía, haciendo suya la más comúnmente usada por los ciudadanos de
Policía Nacional, designación esta que a la vez traslada a sus integrantes como policías nacionales. Esta
medida tiene como fin último consolidar la imagen corporativa de la institución y contribuir a una mayor y
mejor integración en la sociedad a la que sirve; lo cual no obsta para que el Cuerpo Nacional de Policía
conserve su identidad, necesaria para vertebrar y consolidar la tradición y continuidad que la institución
policial necesita para desplegar su actividad dentro y fuera de España.
Además se relaciona la legislación aplicable, recordando el carácter de derecho supletorio de la
normativa de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, así como la aplicación directa
de algunas de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, como los principios
rectores de acceso al empleo público, la movilidad por razón de género y la aplicación transitoria de los
grupos de clasificación.
Asimismo, cabe destacar la referencia a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres como un principio informador de la interpretación y aplicación de sus preceptos, en especial en
el ámbito del ingreso, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
El título I recoge, sin cambios con respecto a la normativa actual, los requisitos para la adquisición
de la condición de funcionario de carrera de la Policía Nacional, las causas por las que se pierde dicha
condición, así como su rehabilitación.
El título II contiene una relación detallada de los derechos individuales y de los derechos de ejercicio
colectivo.
En relación con los derechos individuales, si bien algunos de ellos son derechos que no requieren de
un reconocimiento expreso, constituyen una novedad en su régimen de personal, por cuanto, por primera
vez, se lleva a cabo una ordenación de los mismos en virtud de la relevancia constitucional de los bienes
jurídicos en presencia, destacando el respeto a la dignidad en el trabajo y especialmente frente a situaciones
de acoso laboral o sexual.
Igualmente, es de reseñar la incorporación a su régimen estatutario del derecho a que la administración
adopte medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, elevándose igualmente
a la categoría de derecho los permisos y licencias enumerados en este título II.
En lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo, cabe mencionar que el texto acoge los
derechos de representación colectiva contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, como son el derecho de los miembros de la institución policial a constituir organizaciones sindicales
de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar
activamente en ellas; respetando, en todo caso, los límites y restricciones sobre la materia recogidos en la
citada norma, en particular el referido a la exclusividad de afiliación a organizaciones sindicales formadas
únicamente por Policías Nacionales.
El título III desarrolla el régimen relativo a los deberes, donde, amén de la enumeración de los mismos
y la remisión a los principios básicos de actuación de la normativa vigente en materia de fuerzas y cuerpos
de seguridad, configurados como código de conducta, cabe destacar la nueva regulación de la obligación
de presentación de los funcionarios en los supuestos de declaración de estado de alarma, ajustándola a las
previsiones de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, así como
la mejora del régimen de cancelación de las sanciones prescritas.
Es reseñable la regulación que se hace en este título del deber de residencia, que trata de buscar un
equilibrio entre la libertad de elección del domicilio y las exigencias derivadas de la fundamental y delicada
misión que la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciéndose para ello
como referencia el ámbito territorial que, con arreglo a unos criterios objetivos, se determine respecto de la
plantilla de destino.
Por su parte, se refuerza la protección jurídica y económica de los funcionarios, con la contratación
de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas
de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Policías Nacionales, con motivo de las
actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de
las mismas.
Con respecto al régimen de incompatibilidades se ha aprovechado para regular un sistema acorde con
las peculiaridades de la función policial que permite desempeñar, con carácter general, un segundo puesto
de trabajo, en línea con la jurisprudencia que recientemente ha venido reconociendo la compatibilidad
solicitada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para ejercer otras actividades; si bien
se establecen dos límites propios de su condición de Policía Nacional. Por una parte, que ese segundo
puesto de trabajo no suponga un deterioro para la imagen o prestigio de la institución y, por otra, que no
sea contrario a sus principios básicos de actuación.
En el título IV, dedicado a su régimen organizativo, se fijan las bases de su estructura, como cuerpo
ordenado jerárquicamente en escalas y categorías, dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas
a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la
operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.
Se mantienen las cuatro escalas: Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica.
Igualmente, se lleva a cabo el reconocimiento de la integración, a todos los efectos, de las Escalas de
Subinspección y Básica en los Subgrupos de Clasificación A2 y C1, respectivamente, así como la exigencia
de las titulaciones requeridas por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos
de clasificación en los que se encuadran dichas escalas y categorías.
Las funciones se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posición
en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que
contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se
relacionan las áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las
que opera la Policía Nacional.
El título V determina, sin cambios, el marco general de la regulación de la uniformidad, los distintivos y
el armamento, estableciendo el carácter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad
de actuar sin uniforme, en función del destino que se ocupe o del servicio que se desempeñe. Igualmente,
se fija la obligatoriedad de ir provistos, durante el tiempo que se preste servicio, de alguna de las armas
establecidas como reglamentarias.
En su título VI se determinan las modalidades de ingreso en la Policía Nacional, que se articulan
mediante el sistema de oposición libre, conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, respondiendo además, y entre otros, a los principios rectores de publicidad de las convocatorias
y de sus bases, transparencia, objetividad, imparcialidad y profesionalidad de los miembros integrantes de
los órganos de selección.
Se establecen criterios homologables en las condiciones profesionales y de acceso a la Policía
Nacional en relación con las condiciones fijadas en estos aspectos para las diferentes Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que operan en el territorio nacional. En este sentido, cabe reseñar la supresión del requisito
de la edad máxima para ingresar, tanto a través de la Escala Ejecutiva como de la Escala Básica, sobre la
base de los principios de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público.
En el título VII se desarrollan los principios aplicables, así como la finalidad y los objetivos inherentes
al régimen de formación, con respecto a cada una de sus modalidades; ya sea la formación integral para el
ingreso, la capacitación profesional específica para la promoción interna, la formación permanente para la
actualización de los conocimientos, la especialización o la formación en altos estudios profesionales para el
adecuado desempeño de puestos directivos, todos ejes fundamentales y claves, en torno a los cuales gira
el eficaz desempeño de las funciones que tienen encomendadas.
La formación, asentada sobre el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas
reconocidos en la Constitución, se regula con el nivel que le corresponde como elemento prioritario en
la carrera policial, al configurarse como un proceso unitario y progresivo, que exige un sistema formativo
completo y riguroso.
La formación profesional permanente y de especialización se reconoce como un derecho individual
pero, a su vez, mantener actualizada esa formación y cualificación profesional se convierte en un deber.
Cabe destacar la adquisición de un compromiso, por quienes realicen altos estudios profesionales,
de permanencia en la situación de servicio activo o de servicios especiales por un periodo mínimo de tres
años, práctica habitual en esta clase de formación, cuyo incumplimiento llevará aparejada la obligación de
ingresar en el Tesoro el importe de los referidos estudios.
En lo que se refiere a los centros docentes y el régimen de sus alumnos y profesorado, se ha unificado
la denominación que recibirán los inspectores alumnos y los inspectores adjuntos durante la fase de
formación o la realización de las prácticas, respectivamente, tanto si se accede por promoción interna
como por oposición libre, evitando así distinciones entre alumnos en función de su modo de acceso a la
categoría de inspector.
El título VIII se ocupa de la carrera profesional y la promoción interna en la Policía Nacional,
que se articula conforme a los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y, en su
caso, antigüedad, mediante las modalidades básicas de concurso-oposición y antigüedad selectiva.
Cabe reseñar la novedad que supone la posibilidad de ascenso por promoción interna a todas
las categorías, por cualquiera de las dos modalidades; suprimiendo la limitación actual que sólo
permite ascender por concurso oposición a la categoría de Oficial de Policía y por antigüedad
selectiva a la de Comisario Principal.
Además se eleva de dos a tres el número máximo de convocatorias en las que se podrá participar
por antigüedad selectiva, flexibilizando así las condiciones de esta modalidad de promoción interna en
beneficio de la carrera profesional del Policía Nacional.
En cuanto a los requisitos para ascender por promoción interna, se exige estar en posesión de la
titulación correspondiente al subgrupo de clasificación, estableciéndose un período transitorio de cinco
años en relación con esta exigencia para los aspirantes al ascenso a cualquiera de las categorías.
Por su parte y con el fin de propiciar el desarrollo profesional del funcionario y su compatibilización
con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como la efectiva implantación del principio de igualdad
por razón de género, podrán participar en los procesos de promoción interna los Policías Nacionales que
se hallen en situación de excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de
género; participación que actualmente sólo se permite desde la situación de servicio activo o de servicios
especiales.
El título IX regula la ordenación y los sistemas de provisión de puestos de trabajo, estableciendo los
principios generales que los rigen, así como las reglas concretas de provisión.
La distribución de los puestos de trabajo en el catálogo se ordena, como no puede ser de otra manera,
conforme al principio de jerarquía, recogiendo por primera vez una regla acorde con dicho principio que
impide que un Policía Nacional pueda estar subordinado a otro de categoría inferior por razón del puesto de
trabajo que ocupe o al que esté adscrito, corrigiendo así situaciones que estaban sucediendo en la práctica.
Dentro de este título hay que destacar el reconocimiento del derecho de los Policías Nacionales
a continuar en activo hasta la edad de jubilación, pasando a realizar actividades adecuadas a sus
condiciones psicofísicas en el caso de que sufran una disminución de las mismas, con el fin de optimizar el
aprovechamiento de los recursos humanos.
En este título se recogen las reglas y garantías de la provisión de puestos de trabajo, entre las que
destaca la nueva configuración del régimen de nombramiento de puestos directivos de la Policía Nacional
y jefes superiores de policía, con el fin de otorgar efectividad a los principios de publicidad e igualdad en
el acceso al empleo público. También se regula la denominada carrera horizontal, que se configura como
el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Policía
Nacional, mediante la progresión en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidación
del grado personal.
En cuanto a la movilidad, se presta la debida atención a la protección otorgada a la mujer policía
víctima de violencia de género, cuyo objetivo es asegurar, en este supuesto, su protección integral y
asistencia social, a través del derecho a la movilidad geográfica a otro puesto de trabajo propio de la escala
o categoría de la funcionaria, de análogas características, sin necesidad de que éste sea de necesaria
cobertura. Además se contempla la movilidad por motivos de salud propios o de familiares, así como a
aquellos Policías Nacionales declarados víctimas del terrorismo.
Especial referencia merece el sistema de evaluación del desempeño, novedad incorporada por el
Estatuto Básico del Empleado Público que ahora se implanta también en el régimen de personal de la
Policía Nacional, con el objetivo de medir el rendimiento y el logro de resultados, conforme a criterios
de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, en cuyo establecimiento participarán las
organizaciones sindicales representativas.
En materia de situaciones administrativas el título X pretende adaptar las previsiones sobre dicha
materia contenidas en el citado Estatuto Básico del Empleado Público, a las peculiaridades inherentes a la
Policía Nacional; destacando, en coherencia con la regulación contenida en el título anterior, la regulación
de la situación administrativa de excedencia por razón de violencia de género de la mujer funcionaria, cuya
finalidad es hacer efectiva su protección y su derecho a la asistencia social integral. Igualmente, y con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional al sufragio pasivo, debe reseñarse la
nueva configuración de la situación de servicios especiales, para posibilitar que los Policías Nacionales que
hayan accedido de manera no remunerada a la condición de miembro de una asamblea legislativa de una
comunidad autónoma o de una corporación local, puedan ser incluidos en dicha situación.
El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conllevan reserva de puesto de
trabajo queda supeditado al cumplimiento de dos nuevos requisitos, consistentes en poseer las condiciones
psicofísicas necesarias para la prestación del servicio y realizar un curso de actualización que no tendrá
carácter selectivo. Ello como consecuencia de la importancia que, para desarrollar las funciones policiales,
supone el contar con unas condiciones adecuadas y una formación actualizada; todo en atención al interés
general que debe presidir la actividad de la administración.
En las excedencias voluntarias por interés particular y por agrupación familiar se ha reducido el período
mínimo de duración de dos años a uno, al objeto de evitar que se deba permanecer en esa situación más
tiempo del que sea necesario, pudiéndose el funcionario incorporar al año si se estima conveniente sin
tener que prorrogar la excedencia obligatoriamente otro año más.
Mención especial requiere la situación de segunda actividad, específica de la Policía Nacional, cuyo
objetivo es garantizar la adecuada aptitud psicofísica de los funcionarios mientras permanezcan en activo,
con el fin de asegurar la eficaz prestación del servicio policial. A estos efectos, y para conseguir unas
mayores cotas de seguridad jurídica, se inserta todo el régimen regulador de esta situación administrativa
especial, procediéndose a derogar en su integridad la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que la regula.
En definitiva, se mantiene un régimen similar al actual, de manera que las causas para pasar a la
situación de segunda actividad serán las mismas, bien por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, bien
a petición propia por haber cumplido determinada edad según la escala de pertenencia, edad que con
carácter general se eleva respecto a la prevista en la normativa vigente, o bien con veinticinco años de
servicios efectivos en función de los cupos que por categorías autorice el Ministro del Interior cada año.
Por otra parte, y en consonancia con el derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta
la edad de jubilación, en los supuestos de una disminución de aptitudes psicofísicas que no sea causa de
pase a la situación de jubilación o de segunda actividad, se pasará a desarrollar actividades adecuadas a
dichas condiciones, conforme a la formación y categoría del funcionario.
Finalmente, y al objeto de respetar las expectativas de los Policías Nacionales, se incluyen, a través
de la disposición transitoria tercera, una serie de reglas mediante las cuales se mantienen las edades de
pase a esta situación en función del momento de ingreso en la institución, que se encuentran vigentes a la
entrada en vigor de la esta ley orgánica.
El título XI, destinado a regular la protección social y el régimen retributivo, da tratamiento a los principios
generales de dichas materias y establece los mecanismos a través de los cuales se llevan a cabo. Regula
igualmente lo relativo a la incapacidad temporal y la evaluación y control de las condiciones psicofísicas, así
como el sistema de acción social, en el marco del cual se desarrollarán programas específicos de carácter
periódico y cuya finalidad es el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.
Se trata de un régimen propio y específico que encuentra justificación en la situación de mayor
vulnerabilidad en la que se encuentran los Policías Nacionales en relación con el resto del personal al
servicio de la Administración no perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto en lo relativo a
las lesiones y patologías sufridas en acto de servicio, como en lo concerniente a daños materiales acaecidos
en idéntica situación.
Además se establecen las bases de su régimen retributivo, a desarrollar por su normativa específica.
El título XII contempla el marco regulador de las recompensas y honores, instrumentos a los que esta
ley orgánica atribuye la necesaria flexibilidad para cumplir su misión de premiar a los funcionarios de la
Policía Nacional que, en el ejercicio de sus funciones, acrediten cualidades o méritos excepcionales de
valor, sacrificio o abnegación que redunden en beneficio de la corporación, una labor meritoria desarrollada
o trayectoria profesional relevante y dilatada.
Finalmente, el título XIII establece las reglas generales del régimen de representación y participación de
los funcionarios, donde no hay grandes diferencias con respecto a cómo se regula en la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 marzo, salvo algunos cambios que tienen por objeto dotar de mayor claridad a la diferenciación entre
organizaciones representativas y no representativas, sobre todo a la hora de determinar las facultades que
la ley les atribuye para el ejercicio de su función.
Igualmente hay que reseñar que la norma acentúa la relevancia del Consejo de Policía, órgano colegiado
de participación, con composición paritaria de la administración y de los representantes de los miembros
de la Policía Nacional, en el que concurren como electores y elegibles facultativos y técnicos, mediante la
atribución a dicho órgano de nuevas funciones relativas al estatuto profesional de los funcionarios, entre las que destacan la participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca el
ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios, o la fijación de los criterios
y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
Este título se culmina con una referencia al régimen de representación y participación de los funcionarios
en materia de prevención de riesgos laborales, recogiendo la figura de los delegados de prevención, así
como los órganos a través de los que se articula dicho régimen.
Entre las medidas contenidas en las disposiciones adicionales destaca la incompatibilidad entre la
condición de funcionario de la Policía Nacional y la de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, toda
vez que si la protección del libre ejercicio de los derechos y la garantía de la seguridad ciudadana son las
misiones esenciales de los funcionarios de la Policía Nacional en tiempos de paz, mucho más lo han de
ser en caso de grave crisis o conflicto. Del mismo modo, se ha establecido la posibilidad de ingreso en la
Policía Nacional, a través del sistema que reglamentariamente se determine, de funcionarios de carrera de
los cuerpos de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
Además se incluye la posibilidad de ostentar de manera eventual una categoría superior que favorezca
ocupar puestos de mando cuando se esté destinado en misiones u organismos internacionales, como viene
sucediendo en otras policías europeas.
Por su parte, las disposiciones transitorias recogen, entre otras cuestiones, el mantenimiento en vigor
de la normativa de carácter reglamentario vigente mientras se publica la que venga a sustituir a ésta, así
como el régimen transitorio del cambio de denominación de la institución o la normativa aplicable a los
funcionarios que se encuentran en la situación de segunda actividad con destino.
Entre las normas que se derogan expresamente destacan ciertos preceptos de la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, referidos al régimen de representación de los funcionarios, así como la derogación, en su
integridad, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa.
Por otro lado, en el ámbito de las disposiciones finales, se modifica la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de
mayo, además de identificar los preceptos que tienen carácter de ley orgánica.
III
En definitiva, se ha reunido en un solo texto legal el régimen de personal de los funcionarios de carrera
de la Policía Nacional, respetando los principios constitucionales que informan la tarea encomendada a los
integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todo ello en consonancia con las novedades operadas
en los últimos años en el ámbito normativo de la función pública, conforme a las especificidades de la
función policial, y cuyo fin último es prestar a los ciudadanos un servicio eficaz y de calidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario